El Anteproyecto seguía un modelo de
indicaciones como la primera ley en España sobre el aborto de 1985 (pero solo dos de estas
indicaciones, la ética y la terapéutica), por lo que modificaba la ley de 2010,
vigente en España, que era y es una ley de plazos.
Así es, el Anteproyecto quería ser una vuelta a la primera ley española sobre el aborto. Lo despenalizaba en dos supuestos o indicaciones: primero, si
el embarazo era producto de una violación y el aborto se practicaba en las 12
primeras semanas (aborto ético); segundo, si suponía un grave peligro para la
vida o la salud psíquica o física de la mujer y el aborto se practicaba en las
22 primeras semanas (aborto terapéutico). Esta segunda indicación o supuesto por el que se podía abortar incluía, aunque superasen las 22 semanas primeras de
gestación, las anomalías fetales incompatibles con la vida, siempre que dañasen
psicológicamente a la gestante y siempre que no se hubiese detectado o podido
detectar anteriormente con un diagnóstico certero.
Por tanto, el Anteproyecto afirmaba que
sólo se admitía abortar en dos casos: en caso de violación y en caso de que el
embarazo dañase la salud física o psíquica de la mujer. Se quitaba un tercer
supuesto que aparecía en la ley de 1985 que permitía abortar en el supuesto
de “malformación” del feto.
Por eso, sostenían, los defensores del
Anteproyecto, que este reconocía que el discapacitado o con malformación era un
ser humano y como tal necesitaba de protección jurídica. Pero opino que, en la
práctica, dicho reconocimiento y protección jurídicas quedaban baldíos, porque, para el Anteproyecto,
la madre seguía teniendo por el “mango” la posibilidad de abortar.
Me explico: la malformación del feto siempre
provoca en la madre una situación de riesgo para su salud psíquica. Por tanto,
en la práctica (no en el texto de la ley), en mi opinión, prevalece la salud
psíquica de la madre sobre la “malformación” del feto. En consecuencia, en el
fondo, el aborto seguía siendo un derecho de la madre por lo que podía desaparecer
el feto con alguna “malformación” (lo pongo entre comillas porque en la ley se
entiende por malformación del feto no sólo lo que habitualmente entendemos al utilizar
ese término).
Considero, no obstante, que el discapacitado no nacido o
capacitado diferente sea tratado como un ser humano, o dicho en términos
jurídicos según la Sentencia de 1985, un bien jurídico digno de protección. Esto sería ideal. Pero hacerlo depender de la salud de la madre es una manera de
afirmar que el aborto es exclusivamente un derecho absoluto de la mujer, aunque
esto el Anteproyecto lo omitía. Además, el Anteproyecto contemplaba la
legalidad del aborto eugenésico en los casos de enfermedades del concebido
“incompatibles con la vida”. Luego el Anteproyecto español también
permitía el aborto eugenésico, porque si el feto sufría anomalías graves
incompatibles con la vida o una enfermedad extremadamente grave e incurable, se
podía abortar.
Así las cosas, ¿Dónde siguen quedando los
derechos de los nacidos con malformación? En mi opinión, lamentablemente según
la Ley del 85, la indicación terapéutica o de “grave peligro para la salud psíquica
de la embarazada” cubría, en la práctica, cualquier supuesto.
En concreto, la Ley Orgánica 2/2010
permite el aborto por la voluntad de la madre, “a petición de la mujer” las
catorce primeras semanas de gestación. Por su parte, el Anteproyecto autorizaba el
aborto en las veintidós primeras semanas de gestación.
Además, no olvidemos que el 97,8% de los
abortos practicados se realizan bajo el supuesto de riesgo para la salud de la
madre y un 2% se han realizado por malformación del feto. Si sumamos, por un
lado, el riesgo para la salud de la madre, y por otro, la malformación del feto
que puede convertirse en un riesgo para la salud psíquica de la madre, hacen un
total de 99,8%, reservándose el 0,2% para el supuesto de la incompatibilidad de
la vida del feto.
No obstante, entre la Ley 2/2010 y el Anteproyecto había, al menos, dos
diferencias: una que la Ley 2/2010 no reconoce expresamente el aborto para el
supuesto de riesgo para la salud psíquica de la madre, pareciendo que lo limita
solo al “grave riesgo para la vida o la salud de la embarazada” (art. 15),
mientras que el Anteproyecto de Ley incluía expresamente el riesgo de la salud
psíquica de la madre hasta la semana 22 (art.1, apartado 3). Lo que parecería
que el Anteproyecto era más permisivo que la Ley de plazos. La
segunda diferencia era que la Ley 2/2010 incluye la malformación como supuesto
para abortar; en cambio el Anteproyecto no, pero, como ya hemos indicado, al
mantener esta última el supuesto del riesgo psíquico de la madre en el caso de
malformación, ambas leyes en la realidad eran equiparables.
Por último, la Ley 2/2010 permite que las
menores de edad, mayores de 16 años, puedan abortar sin el conocimiento de sus
padres. En cambio, para el Anteproyecto de Ley Orgánica, la embarazada menor de
16 años o mayor de edad sujeta a tutela necesitaba el consentimiento expreso de
sus padres o de los representantes legales.
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