La regulación
de la interrupción voluntaria del embarazo y la aparición de las técnicas de
reproducción asistida motivaron que el Derecho, en España, se pronunciase
acerca de la protección jurídica del embrión humano.
En concreto,
la Ley 14/2006, de 26 de mayo, sobre Técnicas
de Reproducción Humana Asistida que derogó la Ley 35/1988, de 22 de
noviembre, sobre Técnicas de Reproducción
Asistida, y la Ley 45/2003, de 21 de noviembre, por la que se modificó los
artículos 4 y 11 de la Ley 35/1988. La Ley 14/2007, de 3 de julio, de Investigación Biomédica, que deroga la
Ley 42/1988, de 28 de diciembre, de Donación
y Utilización de embriones y fetos humanos o de sus células, tejidos u órganos
, y la disposición adicional segunda de la Ley 14/2006. Por último, la Ley
2/2010 de Salud Sexual y Reproductiva y
de Interrupción Voluntaria del Embarazo, de 3 de marzo , por la que queda
derogado el artículo 417 bis del Texto Refundido del Código Penal publicado por
el Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, redactado conforme a la Ley Orgánica
9/1985, de 5 de julio.
En esta
primera parte voy a tratar, la Constitución española, la Sentencia del Tribunal
Constitucional (STC) de 1985 que aclara
lo dicho en la Carta Magna; la Ley 35/1988 y la STC 116/1999 que resolvía el Recurso de Inconstitucionalidad presentado contra
dicha ley; y la Ley 42/1988 y la STC 212/1996
que resolvía también el Recurso de Inconstitucionalidad presentado contra dicha ley.
Constitución Española
Para
contribuir a la elaboración del estatuto jurídico del embrión humano ha de
partirse del artículo 15 de la Constitución Española (“todos tienen derecho a
la vida”), por cuanto la vida es condición para el ejercicio de otros derechos.
Sin embargo,
la ambigüedad del término “todos” no fue despejada en los debates relacionados
a la extensión de la titularidad de dicho derecho.
Sentencia del Tribunal Constituciónal 53/1985
El Tribunal
Constitucional en la Sentencia 53/1985 aclara el significado de la Constitución
española. Establece un régimen de protección de la vida humana que comienza con
la gestación. Considera la vida humana como bien jurídico que debe
salvaguardarse desde su inicio y relaciona su valor fundamental garantizado en
el artículo 15 de la Carta Magna.
Ahora bien,
para la Sentencia, el nasciturus (el
que va a nacer) no es sujeto del derecho a la vida, sino un bien jurídico
constitucionalmente protegido. La protección a este bien jurídico no reviste
carácter absoluto, pues cederá ante otros bienes y derechos constitucionalmente
reconocidos.
Se puede
afirmar, entonces, que la vida humana del no nacido entra, por ejemplo, con
relación al aborto, en conflicto con derechos relativos a valores constitucionales
como la vida y la dignidad de la mujer.
Ahora bien, es
verdad que ninguno (la vida de la madre y la vida del nasciturus) puede afirmarse con carácter absoluto, por lo que se
impone la ponderación. Luego la desprotección absoluta del nasciturus es, según la sentencia, incompatible con el derecho a la
vida recogido por la Constitución.
Sin embargo,
en mi opinión, considerado el no nacido como un bien, pero sin titular que lo
ostente y proteja, o dicho de otro modo, considerado el nasciturus no como sujeto de derechos sino como objeto
jurídicamente protegido, es fácil adivinar la suerte que le corresponderá en
una ponderación. En efecto, planteado el conflicto entre la vida del embrión,
ya no con la vida de la madre, sino con otros intereses, estos prevalecerían sobre
la protección de la vida incipiente. Con otras palabras, para la Sentencia, el nasciturus es un bien jurídicamente
protegido, pero no un ser humano con la misma dignidad que el ya nacido, pues
carece de la titularidad del derecho fundamental a la vida en cuanto no posee
todavía personalidad jurídica.
Ley 35/1988 y STC 116/1999
La Ley 35/1988
sobre Técnicas de Reproducción Humana
Asistida fue derogada por la Ley 14/2006.
La Ley 35/1988
introdujo un cambio notable con respecto a la Sentencia 53/1985. Como hemos
dicho, para la Sentencia de 1985 la vida humana es un proceso continuo que
comienza con la gestación, de ahí la obligación del Estado de protegerla como
bien jurídico. En cambio, la primera Ley de reproducción asistida en España fragmentaba
la continuidad de la vida humana desde la fecundación al negar la condición de
“vida humana” al embrión no viable y preimplantatorio. No protegía la vida
humana por sí misma, sino que dicha protección quedaba a expensas de que el
preembrión se encontrase en el día decimocuarto de desarrollo y se hallase implantado
en el útero de la mujer, exigencias que no aparecían en la doctrina del
Tribunal Constitucional.
Por
consiguiente, para la Ley 35/1988 la anidación y la viabilidad del embrión
humano in vitro resultaban requisitos imprescindibles para su protección. Sólo
al preembrión in vitro viable, vivo y apto para su transferencia al útero de la
mujer y su posterior desarrollo, se le consideraba un bien al que había que
proteger jurídicamente a tenor de la STC 53/1985.
En efecto, la
Ley 35/1988 establecía para el embrión un doble estatuto jurídico según su
desarrollo biológico: consideraba que la vida humana comenzaba transcurridos
catorce días desde la fecundación, cuando el embrión viable anida establemente
en el interior del útero que daba lugar a una protección jurídica
cualitativamente diferente. Por esta razón, toda intervención sobre el
preembrión viable y transferido al útero materno tenía fines exclusivamente de
carácter diagnóstico y con fines terapéuticos o preventivos. En cambio, se
legalizaba la investigación y experimentación no terapéutica en embriones in
vitro, biológicamente “no viables” y no transferidos.
Así también,
la Ley 35/1988 prohibía la fecundación de óvulos humanos con cualquier fin
distinto a la procreación humana. Implícitamente, como consecuencia, se
consideraba infracción muy grave la creación de seres humanos por clonación en
cualquiera de sus variantes o cualquier otro procedimiento capaz de originar varios
seres humanos idénticos, en cuanto que esta técnica producía un embrión humano
con una finalidad distinta a la procreación. Se declaraban también infracciones
muy graves: mantener vivos a los preembriones al objeto de obtener de ellos muestras
utilizables y la comercialización con preembriones o con sus células.
Con relación a
la normativización de la fecundación in vitro, se disponía transferir al útero
solamente el número de preembriones considerado científicamente como el más
adecuado para asegurar razonablemente el embarazo.
Por otra
parte, la polémica originada sobre la inadecuada protección a la vida del no nacido
que la Ley 35/1988 establecía, suscitó que se interpusiese un Recurso de
Inconstitucionalidad contra ella, recurso que fue resuelto en 1999.
En sintonía
con la STC 53/1985, la Sentencia del
Tribunal Constitucional 116/1999, reconoce como derecho fundamental “el derecho
de todos a la vida”, pero solamente como derecho reconocido a los seres humanos
nacidos en detrimento de los nascituri. Aquéllos son exclusivamente titulares
del derecho a la vida.
Negada la
titularidad del derecho a la vida a los nascituri,
la STC 116/1999, en consonancia con
la Ley 35/1988 y no con la STC 53/1985,
niega amparo constitucional a los preembriones no viables, pues sólo la vida
del embrión de catorce días debía ser valorada por el ordenamiento
constitucional como un bien jurídicamente protegido que, a medida que avanza en
su desarrollo, debía ser objeto de una mayor protección.
Con todo, es
verdad que la STC 53/1985 afirma que
sólo el nacimiento otorgaba al ser humano no nacido la titularidad del derecho
a la vida. Pero también, declara la vida del nasciturus como bien jurídico constitucionalmente protegido por el
art. 15 de la norma fundamental. Se puede deducir que para la Sentencia
53/1985, el preembrión y el embrión, fuesen viables o no-viables, gozan del
mismo régimen jurídico: bienes jurídicos constitucionalmente protegidos.
Sin embargo,
como ya se ha destacado, la STC
116/1999, en consonancia con la Ley 35/1988, introducirá un régimen de
protección desigual en el interior del concepto “vida humana”, como “bien
jurídico constitucionalmente protegido”, puesto que la vida del preembrión
viable es un bien jurídico más protegido que la del preembrión no viable y no
transferido: la STC 116/99 permite la
investigación con los preembriones no-viables obtenidos por fecundación in
vitro con fines científicos. En cambio, la investigación con preembriones
viables sólo podía realizarse con fines terapéuticos, diagnósticos o
preventivos, excluyéndose la experimentación.
Con relación a
las técnicas de reproducción artificial, la Sentencia 116/1999, también declara
constitucional la práctica de la crioconservación de embriones humanos viables
en virtud de las necesidades de las técnicas de FIV.
Ahora bien,
considero que la clave de esta cuestión, desde el punto de vista jurídico, no
radica en si la crioconservación es el mejor remedio para los embriones
sobrantes, sino si el solo hecho de que existan embriones sobrantes y se les
congele es conforme a la tutela de la vida humana que establece la norma
constitucional sabiendo de antemano que muchos de ellos no van a tener un fin
reproductivo.
De forma
sumaria, la interpretación de la STC
116/1999 con respecto a la Ley 35/1988 se aleja, a mi modo de ver, de la
interpretación de la norma constitucional realizada por la STC 53/1985. Efectivamente, la Ley 35/1988 y la STC 116/1999 no
ofrecen una protección efectiva de la vida del embrión no viable y no
transferido.
Ley 42/1988 y STC 212/1996
La Ley
42/1988, de 28 de diciembre de 1988 sobre Donación
y Utilización de embriones y fetos humanos o sus células, tejidos u órganos,
derogada por la Ley 14/2007, establecía, al igual que la Ley 35/1988, la no
viabilidad del embrión o del feto como criterio fundamental para permitir su uso
con fines de investigación. El embrión se constituía cuando se implantaba
establemente en el útero y establecía una relación directa, dependiente y vital
con la madre. Y amparaba, en consecuencia, un régimen de protección jurídica
desigual entre embriones viables y no viables.
En concreto,
la Ley 42/1988 dictaminaba que toda actuación, sobre el embrión o el feto vivo
en el útero, sería de carácter diagnóstico, terapéutico. En cambio, autorizaba,
la donación y utilización de embriones o fetos humanos, o de sus estructuras
biológicas que fuesen clínicamente no viables o que estuviesen muertos.
Luego, la Ley
permitía la investigación con embriones humanos siempre y cuando éstos no
fuesen viables o estuviesen muertos y que dicha investigación no tuviese
carácter comercial.
En
consecuencia, la protección jurídica otorgada al embrión humano, tanto para la
Ley 35/1988 como para la Ley 42/1988, se hacía depender de su viabilidad
biológica. El amparo legal del embrión no-viable era claramente inferior al
otorgado al viable, equiparando, en la Ley 42/1988, a los embriones y fetos
abortados no viables con los muertos, a los efectos de su donación y
utilización con fines terapéuticos o de experimentación.
Por su parte,
la STC 212/1996, de 19 de diciembre,
que resolvía el Recurso de Inconstitucionalidad contra la Ley 42/1988 en la
misma línea argumentativa que la que realizará la STC 116/1999, interpreta el “todos tienen derecho a la vida” de la
norma constitucional sólo para los embriones nacidos.
En este
sentido, la Sentencia considera que el tratamiento jurídico al embrión no
viable, dado por la Ley 42/1988, era acorde con el respeto a la dignidad de la
persona.
De esta
manera, el TC equipara la condición
de no viable a la de muerto. Así es, el estatuto jurídico otorgado en la
Sentencia 212/1996 al preembrión no viable es el correspondiente al otorgado a
las cosas, o dicho de otro modo, la de simple “material biológico”, en
consonancia con la Exposición Motivos y el artículo 18 de la Ley 35/1988 y con
el artículo 8.1 de la Ley 42/1988. Por el contrario, la STC 53/1985 reconoce la protección constitucional a la vida humana
sin más.
En efecto, que
el embrión no vaya a nacer, esto es, no viable, no quiere decir que como vida
humana individual, a tenor de la STC
53/1985, carezca de tutela jurídica.
En definitiva,
tanto la STC 212/1996 como la STC 116/1999, que resuelven los Recursos
de Inconstitucionalidad de las Leyes 42/1988 y 35/1988 respectivamente, se
alejan, en mi opinión, de la tutela constitucional dada al embrión
preimplantatorio y no viable establecida por la STC 53/1985 como un bien al que se debe proteger
constitucionalmente, encaminándose hacia una mayor desprotección jurídica. Por
el contrario, parece que lo razonable hubiese sido que la tutela legal se
dirigiese a los más débiles, esto es, a los embriones no viables y no
transferidos.
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