Siguiendo con la Ley
en materia de aborto, la Ley 2/2010, hay que decir que la doctrina del Tribunal
Constitucional protege la vida humana desde su inicio, aunque sea como bien jurídico, sin embargo, la ley vigente en España sobre el aborto no protege la vida del nasciturus.
Dice la Ley vigente en España en materia de aborto que protege la vida, pero parece una contradicción no protegerla en aquella etapa del proceso que es condición para su vida independiente en el seno materno, además que es también un momento necesario del desarrollo de la misma. En mi opinión, la tutela jurídica debería contemplarse en nuestro Ordenamiento, tal y como se recoge en lo dispuesto por el Tribunal Constitucional en la Sentencias 53/1985 y 116/1999. Este es el marco constitucional desde el que se debería articular una protección efectiva de la vida del embrión y de los fetos humanos con discapacidad o enfermedad.
Dice la Ley vigente en España en materia de aborto que protege la vida, pero parece una contradicción no protegerla en aquella etapa del proceso que es condición para su vida independiente en el seno materno, además que es también un momento necesario del desarrollo de la misma. En mi opinión, la tutela jurídica debería contemplarse en nuestro Ordenamiento, tal y como se recoge en lo dispuesto por el Tribunal Constitucional en la Sentencias 53/1985 y 116/1999. Este es el marco constitucional desde el que se debería articular una protección efectiva de la vida del embrión y de los fetos humanos con discapacidad o enfermedad.
Esta falta de protección jurídica del
embrión desde su concepción se debe, según los autores a favor de un sistema de
indicaciones (la ley sobre el aborto de 1985), a la consideración del aborto, en la Ley 2/2010, como un asunto exclusivo del
derecho de la autodeterminación de la mujer. Esta consideración, de la que se hace depender
la continuidad de la vida humana del que va a nacer, no es compatible con la
doctrina constante y reiterada del Tribunal Constitucional sobre la aplicación
del artículo 15 CE a la vida humana incipiente, en concreto, con la
interpretación realizada por el Tribunal Constitucional en su Sentencia de
1985, pues, el modelo del plazo se dirige unilateralmente a favorecer a la
mujer y no reconoce ningún bien jurídico digno de protección, es decir, no
reconoce al embrión o feto como bien jurídico a proteger.
En mi opinión también, la Ley 2/2010,
frente a la vida humana del feto, se da siempre prioridad a la voluntad de la
mujer, como si de una parte de ella se tratara, de forma que no se requiere que
ésta acredite ninguna causa o circunstancia que justifique su decisión de
acabar con la vida del feto.
En esta misma línea, el Informe
emitido por el Consejo de Estado, de 17 de septiembre de 2009 subrayaba que el
aborto no es un derecho, ni siquiera en el caso de que el Estado renuncie en
determinados supuestos a su punición o a su tipificación penal. No existe el
derecho a causar un mal objetivo: la destrucción de la vida del aún no nacido.
Un “derecho” al aborto desconocido en los ordenamientos de nuestro entorno
susceptibles de ser tomados como modelos.
Luego la Ley 2/2010 no articula un
sistema de garantías que evite la desprotección absoluta de la vida del
embrión, ni articula las condiciones para que las mujeres puedan tomar una decisión
libre e informada, pues ésta está supeditada a los requisitos de entrega de
información y periodo de reflexión y no protegen de forma efectiva al embrión o
feto.
Por tanto, el modelo de plazo no sería acorde con la jurisprudencia constitucional pues, a tenor de las Sentencias del Tribunal Constitucional 53/1985, 212/1996 y 116/1999, la Ley 2/2010 no protege de forma efectiva al nasciturus como exige, recurrentemente, la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional.
Por tanto, el modelo de plazo no sería acorde con la jurisprudencia constitucional pues, a tenor de las Sentencias del Tribunal Constitucional 53/1985, 212/1996 y 116/1999, la Ley 2/2010 no protege de forma efectiva al nasciturus como exige, recurrentemente, la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional.
Repito: se puede sostener que en el aborto la
vida humana del nasciturus entra en conflicto con derechos relativos a valores
constitucionales como la vida y la dignidad de la mujer. Pero ninguno de estos dos
bienes (la vida del que va a nacer como la vida y la salud de la madre) puede afirmarse con carácter absoluto, por lo que se impone la
ponderación. Por tanto, para la sentencia del Tribunal Constitucional español del año 85 la desprotección absoluta del
nasciturus es incompatible con el derecho a la vida recogido por la
Constitución. Con otras palabras, el derecho de la mujer no puede tener
primacía absoluta sobre la vida del nasciturus, dado que dicha prevalencia
supone la desaparición, en todo caso, de un bien no sólo constitucionalmente
protegido, sino que encarna un valor central del ordenamiento constitucional.
Por último, la Ley 2/2010 permite que
las menores de edad, pero mayores de 16 años pudiesen abortar sin el
conocimiento de sus padres en determinadas circunstancias. En ley de 1985 sólo
podían abortar las mayores de edad o las menores con el consentimiento de sus
padres.
En conclusión, el modelo de plazo de
la Ley 2/2010 instaura el aborto libre en la práctica desde el momento en que
queda protegido por una despenalización casi absoluta. Con la Ley 2/2010, el
aborto, de delito despenalizado se torna en un derecho de la mujer sin
limitaciones hasta la semana catorce, quedando la vida del nasciturus
desprotegida. Lejos queda lo dictado por la STC 53/1985.
No hay comentarios:
Publicar un comentario